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Martín Vizcarra y el cierre del Congreso: ¿hubo violencia contra la autoridad parlamentaria?

A raíz de lo que se conoce sobre la reciente sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno. Sentencia...

A raíz de lo que se conoce sobre la reciente sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional (Pleno. Sentencia 307/2023), en la que se resuelve declarar fundada la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Ejecutivo, que decide anular el Acuerdo de Ministros de fecha 24 de noviembre del año de 2022, surgen agudas interrogantes y reflexiones respecto a que si efectivamente durante el desarrollo de las decisiones del Poder Ejecutivo del año 2019 -que clausuró el Congreso de aquel momento- se configura el delito de violencia en contra de la autoridad parlamentaria para impedir el libre ejercicio de sus funciones, y que se encuentra tipificado como delito en los artículos 366° y 367° de nuestro Código Penal, tanto en su modalidad simple como también en su forma agravada.

Hablo de todos aquellos funcionarios, ministros, mandos castrenses o policiales y algunos parlamentarios que, a través de sus decisiones personales, hicieron posible que los congresistas desaforados en aquel entonces no pudieran ejercer sus funciones como lo establece la misma Constitución Política en sus artículos 98° y 102°.

¿Pena de hasta ocho años para Martín Vizcarra?

Se trata de la figura penal que se encuentra tipificada como delito en su modalidad simple y agravada en los artículos 366 y 367° del Código Penal, en el que ambos dispositivos sancionan hasta con ocho años de pena privativa de la libertad a todos aquellos funcionarios, que por distintos medios impidieron, imposibilitaron, entorpecieron, vedaron, retrasaron o obstruyeron para que los parlamentarios en su condición de funcionarios públicos pudieran ejercer o llevar a cabo sus funciones legislativas, fiscalizadoras y de control que les encomienda la propia Constitución Política y las leyes de la materia.

Se trata del delito que en el presente caso está vinculado con todos aquellos: “que emplean intimidación o violencia contra un funcionario público o contra persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicios comunitarios de ochenta o ciento cuarenta jornadas”.

La situación se agrava cuando el delito se realiza en contra de “una autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones”.

Separación de poderes

El bien jurídico, sin perjuicio que fue un flagrante atentado contra lo que establece la Constitución Política, la democracia y el principio de separación de poderes que es motivo de pronunciamiento por el actual Tribunal Constitucional, aparece diseccionado respecto al normal funcionamiento de la labor parlamentaria en los términos de su convocatoria, reuniones, plenos, sesiones, uso de la palabra y decisiones que pueden corresponder a cada una de las labores que llevan a cabo los congresistas. Hablamos de una actuación congresal de particulares dificultades que afrontaba momentos difíciles y de gran trascendencia histórica, en los que un Poder Ejecutivo desmedido y arbitrario arremetía abiertamente y de manera improcedente en contra de la labor de los legisladores.

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Los autores perfeccionaron el delito a través de la ejecución de diferentes medios y decisiones que impedían ejercer las labores parlamentarias, recurriendo a la intimidación, la amenaza, la fuerza y la violencia psicológica con la presencia policial y el pronunciamiento de los mandos de las Fuerzas Armadas de aquel entonces, que impedían que los congresistas pudieran sesionar como la ley les permitía. Se trataba de las circunstancias gravitantes relacionadas con el comportamiento que llevaban a cabo quienes impedían en esos términos y condiciones que los parlamentarios pudieran encontrarse presentes en el hemiciclo del Congreso de la República, para que pudieran tomar decisiones sobre lo que estaba aconteciendo, que hacían imposible que el Parlamento pudiera funcionar en las condiciones normales como lo señalan las normas.

Es decir: se hacía imposible que los congresistas pudieran llevar a cabo actos funcionales específicos y propios referido a las atribuciones que las leyes les otorgan; y la labor del Poder Ejecutivo de aquel momento tenía por objetivo específico entorpecer o dificultar la puesta en práctica de un acto funcional legítimo y propio de los mismos parlamentarios, que no hacían otra cosa que intentar ejercer una labor particular por mandato popular que devenía del respaldo popular.

Órdenes amenazantes

Hablamos de actos de flagrante intimidación y amenazas claras que se hacían públicas, que mostraban cómo se había acordonado la sede parlamentaria con la presencia armada de decenas de policías, entiendo dispuestos frente a cualquier eventualidad incluso de recurrir a la fuerza material, en caso que surgiera algún tipo de oposición de parte de quienes estuvieran en desacuerdo con la forma como acontecían y desenvolvían los hechos.

Se trata de conductas asumidas por todos aquellos sujetos activos del delito de violencia y resistencia en contra de la labor parlamentaria, para impedir que pudieran ejercer libremente sus funciones y resultaban menos que intolerables para el normal desenvolvimiento del sistema jurídico y de la democracia.

Un direccionamiento específico proveniente de un poder del Estado, que no era otro que impedir que los parlamentarios pudieran sesionar en la sede congresal, para de esa forma poder vacar a un primer mandatario que estaba violando la Constitución Política. De lo que se trataba era ganar tiempo para diferir el devenir de los acontecimientos que pudieran poner en ventaja al Parlamento frente a lo que estaba aconteciendo, que no era otra situación que vulnerar el equilibrio de poderes, haciendo uso de forma arbitraria, amañada e inconstitucional de una denegatoria fáctica en los términos como ahora se ha pronunciado el Tribunal Constitucional.

Actos premeditados

Se trataron de actos dolosos y premeditados que de manera directa y en forma previa fueron concertados y orquestados al más alto nivel del Poder Ejecutivo y de otras instituciones que los respaldaron, como parte de una gran concertación de voluntades por demás arbitrarias en términos de actuación primaria o secundaria en el ámbito de la responsabilidad penal funcional, tanto en lo que se relaciona a la comisión de un delito como también en lo referido a la omisión de actos funcionales, sin perjuicios de los niveles de intervención y responsabilidad personal en los planos de la comisión, la complicidad y la propia instigación en cadena.

Existió presencia de la fuerza pública como remedio contra todos aquellos que pudieran discrepar de las decisiones y las acciones que se ponían en práctica. La consigna era impedir que los parlamentarios pudieran ejercer sus funciones y tomar la decisión con razones justificadas de vacar a un exmandatario que aparecía como el ejecutor y coordinador de todas las acciones. Se trató de acciones concretas en contra de las autoridades parlamentarias que habían sido elegidas por mandato popular y que intentaban proceder en el ejercicio de sus funciones. Así aparece señalado de forma taxativa y expresa en el Código Penal.

Por Luis Lamas Puccio 

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